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Esta sentencia resuelve el recurso de casación en materia de impugnación del convenio colectivo núm. 218/2020 interpuesto por FESIBAC-CGT contra la sentencia de la Audiencia Nacional, que resolvió desestimar la demanda interpuesta por FESIBAC-CGT contra las entidades CECA, FESMC-UGT, CCOO.

FESIBAC-CGT solicitó en su demanda la nulidad de los apartados II, III, IV y V del Acuerdo parcial del convenio nº 218/2020, del sector de cajas y entidades financieras de ahorro. Estos apartados trataban el modelo de registro de jornada de las empresas que sería mediante una aplicación que podrían descargarse en cualquier dispositivo propiedad de las empresas, el funcionamiento del registro de jornada, la obligación que tienen los trabajadores de registrar su jornada, y la autorización expresa para la realización de horas extraordinarias. Al respecto, FESIBAC-CGT entendía que no era un mecanismo de registro de jornada objetivo ni fiable aquel que se basara únicamente en la declaración del trabajador, pues entendía que podría condicionarse al trabajador a ocultar unas horas extraordinarias realizadas porque difícilmente podría exigir que le fuesen abonadas. Por tales motivos, FESIBAC-CGT interpuso recurso de casación basándose en la infracción del art. 34.9 ET y en la STJUE de 14 de mayo de 2019.

A pesar de que en la demanda FESIBAC-CGT solicitaba también la nulidad del apartado V referido a la realización de horas extraordinarias, el TS no pudo entrar a valorarlo puesto que el Sindicato no denunció ningún precepto relacionado con las horas extraordinarias, por lo que únicamente se limitaría la decisión en los apartados II a IV del acuerdo parcial.

El TS entendió que respecto al art. 34.9 ET, no había infracción alguna ya que este artículo permitía a la negociación colectiva decidir el sistema de registro de jornada. Ahora bien, respecto a la vulneración de la STJUE de 14 de mayo de 2019, debemos partir que dicha sentencia determina los requisitos básicos del sistema de registro de jornada, estos son, que sea objetivo, fiable y accesible. Pues bien, el TS entiende que el sistema escogido por las empresas es objetivo y fiable, ya que al fin y al cabo el trabajador lo que debe realizar es computar su jornada laboral efectiva indicando cualquier interrupción que haya realizado. El TS añade que este tipo de sistema es similar a otros como son las tarjetas de fichaje, o acceso mediante claves, y que la dificultad en que pudiera encontrarse el trabajador para computar exceso de jornada se encontraría en cualquier otro tipo de sistema, no solo en el de aplicación. Es por ello que el TS desestima el recurso de casación interpuesto por FESIBAC-CGT.

Para concluir, hay que indicar que esta sentencia muestra la evolución de los sistemas de registro de jornada que en su mayoría se realizaba en papel a procederse mediante sistemas informatizados con acceso mediante aplicaciones, o incluso huellas dactilares. A nivel jurídico, destacamos que hubiera sido interesante que el sindicato hubiera denunciado el art. 35 ET para que el TS entrase a valorar el apartado referido a la autorización de horas extraordinarias ya que a nuestro parecer el trabajador puede encontrarse en la situación en que ha debido realizar horas extras pero que no le hayan sido autorizadas y, también si hubiera denunciado el requisito de accesibilidad según la STJUE, para que el TS hubiera valorado si el sistema era fácil de manipular o vulneraba la protección de datos de los trabajadores.